GUÍA INFORMATIVA A PESCA CONTINENTAL EN GALICIA 2024

Principales novedades de la temporada de pesca 2024

» Supresión de la donación de salmón capturado en el río Ulla.
» En los tramos de pesca sin muerte se podrán utilizar todo tipo de cebos artificiales con un solo anzuelo sin arpón.
» Nuevos tramos libres de pesca sin muerte en el río Eume y el Lago das Pontes, na provincia de A Coruña.
» Modificaciones de los límites de la zona de TRABA, en el río Traba, y del tramo libre de pescar sin muerte en el mismo río, en la provincia de A Coruña.
» Apertura de los cotos de UMA, AS NEVES y FRAGOSO, tramo 3, que habían sido vedados desde hace varios años, en la provincia de Pontevedra.

Artículo 1. Normas para la pesca del salmón

  1. Períodos hábiles.
  2. a) Coto de A Frieira: de 1 de mayo a 31 de julio. Podrá adelantarse el final de la temporada en función de los cupos de captura que se establecen más adelante.
  3. b) Cotos de Pontevea, Santeles, Sinde, Ximonde, A Pontenova (lotes 1, 2 y 3), Betanzos, Celeiro y Salmeán: de 1 de mayo a 30 de junio. Podrá adelantarse el final de la temporada en función de los cupos de captura que se establecen más adelante.
  4. c) Cotos del río Eo compartidos con Asturias (lotes 4 y 5 de A Pontenova, lotes 2 y 3 de San Tirso y lotes 4 a 9 de Abres; en lo sucesivo, río Eo compartido): de 1 de mayo a 30 de junio.
  5. d) Otras masas de agua: no se autoriza la captura del salmón.
  6. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
  7. a) A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, y en el 71 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo), se fija una dimensión mínima de 40 cm. En el río Eo compartido la dimensión mínima se fija en 45 cm.
  8. b) Cupo de captura por persona y jornada: un ejemplar.
  9. c) Cupos anuales de captura: 5 en el río Mandeo, 15 en el río Masma, 8 en el río Miño, 10 en el coto de Salmeán y 15 en el río Ulla. En el resto de los cotos autorizados en el río Eo no se establece cupo anual de captura.
  10. Cebos.
  11. a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales o semejantes.

En el río Eo compartido, a partir del 1 de junio se prohíben la cucharilla, el devón y los peces artificiales y semejantes. A partir del 16 de junio solo se permite la mosca artificial.

  1. b) Cebos naturales autorizados: lombriz y quisquilla. Solo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.

En el río Eo compartido, a partir del 16 de junio se prohíben los cebos naturales.

  1. Prescripciones especiales para las capturas de salmón.
  2. a) Las capturas accidentales, las capturas fuera de la temporada hábil, las capturas de ejemplares de dimensión menor que la mínima y las capturas en tramos de pesca sin muerte tendrán que ser devueltas al agua con rapidez, manteniendo el pez en el agua mientras se libera del cebo y pudiendo valerse de una sacadera, pero nunca deberá ser suspendido verticalmente sujetándolo por la cola; si es necesario, se cortará el sedal para liberar al pez.
  3. b) En todos los salmones capturados se comprobará la existencia de micromarcas magnéticas en el cartílago nasal en el momento de ser precintados y guiados.

Dado que los salmones micromarcados proceden de las repoblaciones efectuadas por la Administración gallega o por otras administraciones españolas o extranjeras, deben recuperarse las micromarcas mediante la extracción del fragmento del cartílago nasal en el que se encuentra la citada micromarca magnética. En estos casos, deberá prestarse la colaboración necesaria y permitir la permanencia del salmón en el centro de precintado el tiempo necesario para la recuperación de la micromarca magnética propiedad de la Administración autora de la repoblación.

Artículo 2. Normas para la pesca del reo

  1. Períodos hábiles.
  2. a) Cotos de Betanzos, Noia, Noval, Ombre, Padrón, A Ponte do Porto, Ribeiras, Segade, Traba, Xuvia y Lambre: de 1 de mayo a 30 de septiembre.
  3. b) Cotos de Ponte Arnelas, Pontevea, Santeles, Sinde y Ximonde: de 1 de mayo a 31 de agosto.
  4. c) Río Eo compartido: de 1 de mayo a 31 de julio.
  5. d) Zonas de desembocadura (anexo I de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia): no se autoriza la captura del reo.
  6. e) Otras masas de agua: de 1 de mayo a 31 de julio.
  7. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
  8. a) A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, y en el 71 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo), se fija una dimensión mínima de 35 cm.
  9. b) Cupo de captura por persona y jornada: 2 ejemplares.
  10. c) En el río Eo compartido, la dimensión mínima es de 25 cm y el cupo de captura es de 2 reos por persona y jornada.
  11. Cebos.
  12. a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla, risco y peces artificiales y semejantes.
  13. b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales, excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural. Los cebos naturales solo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.
  14. c) Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo III, incluidos los cotos de salmón: la cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo.
  15. d) Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo III: queda prohibido el uso de cebos naturales, excepto para la pesca del salmón en sus cotos.
  16. e) En el río Eo compartido, a partir del 1 de junio se prohíben la cucharilla, el devón y los peces artificiales y semejantes. A partir del 16 de junio solo se permite la mosca artificial.

Artículo 3. Normas para la pesca de la trucha

  1. Períodos hábiles.
  2. a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden, excepto río Eo compartido: del 1 de mayo al 31 de julio.
  3. b) Río Eo compartido: de 1 de mayo a 31 de julio.
  4. c) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: de 1 de mayo a 31 de julio.
  5. d) Cabeceras de los ríos de montaña del anexo V de esta orden: de 1 de mayo a 31 de julio.
  6. e) Cotos de pesca intensiva: de 17 de marzo a 30 de septiembre.
  7. f) Otras masas de agua: de 17 de marzo a 31 de julio.
  8. g) Zonas de desembocadura (anexo I de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia): no se autoriza la captura de la trucha común.
  9. h) En los cotos con convenio con una entidad colaboradora, se prolongará la temporada de pesca hasta el 30 de septiembre en la modalidad de pesca sin muerte, en los términos recogidos en el artículo 16 de esta orden.
  10. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
  11. a) A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, y en el 71 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo), se fija una dimensión mínima de 19 cm con carácter general, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua.

Cupo máximo de captura por persona y jornada: 6 ejemplares, sin perjuicio de las normas específicas que se establecen en este mismo artículo para determinadas masas de agua.

  1. b) Río Eo compartido: dimensión mínima de 25 cm y cupo de 4 truchas por persona y jornada.
  2. c) Normas específicas en masas de agua del anexo VI: dimensión mínima de 21 cm y cupo de 4 ejemplares por persona y jornada.
  3. d) Normas específicas en toda la masa de agua de los embalses de los anexos VII y VIII: dimensión mínima 23 cm y cupo de 3 ejemplares por persona y jornada.
  4. e) Normas específicas en los cotos de pesca: en el anexo XII se recogen las dimensiones mínimas y los cupos de captura específicos de cada coto de pesca.
  5. f) En una masa de agua concreta no se podrá estar en posesión de truchas de menor tamaño que el autorizado, incluso cuando hubieran sido pescadas en otro lugar, excepto en caso de que se esté de paso, con todos los aparejos y cebos recogidos y, en su caso, las cañas plegadas.
  6. g) En los ríos en los que haya trucha y reo solo se podrá capturar un número de piezas igual al del cupo de la trucha, sin que el número de reos supere su propio cupo.
  7. Cebos.
  8. a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales y semejantes.
  9. b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales, excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural. Los cebos naturales solo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.
  10. c) Prescripciones especiales para cebos artificiales en las masas de agua salmoneras del anexo III, incluidos los cotos de salmón: la cucharilla tendrá un tamaño máximo de 6,5 cm medidos entre la argolla superior y la curvatura del anzuelo.
  11. d) Prescripciones especiales para cebos naturales en las masas de agua salmoneras del anexo III: queda prohibido el uso de cebos naturales, excepto para la pesca del salmón en sus cotos.
  12. e) En el río Eo compartido, a partir del 1 de junio se prohíben la cucharilla, el devón y los peces artificiales y semejantes. A partir del 16 de junio solo se permite la mosca artificial.
  13. f) En el anexo IX se establecen las masas de agua en las que se prohíbe el cebo natural a partir del 1 de julio.
  14. g) Otras prescripciones especiales para cebos naturales se recogen en los regímenes especiales del anexo XIV.

Artículo 4. Normas para la pesca de los ciprínidos autóctonos

  1. Períodos hábiles.
  2. a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden: de 1 de mayo a 31 de julio.
  3. b) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: de 1 de mayo a 31 de julio.
  4. c) Cabeceras de ríos de montaña del anexo V de esta orden: de 1 de mayo l 31 de julio.
  5. d) Embalses del anexo VIII: todo el año.
  6. e) Otras masas de agua: de 17 de marzo a 31 de julio.
  7. Cebos.
  8. a) Cebos artificiales autorizados: mosca artificial, cucharilla y peces artificiales.
  9. b) Cebos naturales autorizados: todos los cebos naturales, excepto todo tipo de huevas de peces y el pez natural. Los cebos naturales solo podrán emplearse con anzuelos de dimensiones mayores o iguales que las que se señalan en el anexo I de esta orden.
  10. c) Con carácter general se prohíben aquellos cebos y tamaños de anzuelo prohibidos para salmón o reo en la misma masa de agua y en el mismo período.
  11. d) Se autoriza a cebar las aguas para la captura de ciprínidos en los embalses del anexo VIII. Este cebado podrá realizarse con cebos vegetales o piensos. Cuando se trate de entrenamientos y campeonatos oficiales, se podrá emplear el asticotcon autorización expresa del servicio provincial de Patrimonio Natural correspondiente.
  12. e) Fuera de la temporada hábil de salmónidos, en los tramos de embalses delimitados en el anexo X, se podrán emplear anzuelos de cualquier tamaño para la captura de ciprínidos con cebos vegetales o asticot, y quedan prohibidos otros cebos.
  13. f) Máximo de dos anzuelos por caña, con carácter general, para ciprínidos en los embalses del anexo VIII.

Artículo 5. Normas para la pesca de la saboga (Alosa fallax)

  1. Períodos hábiles.
  2. a) Tramo del río Ulla comprendido entre la presa de Couso y la desembocadura: de 1 de mayo a 9 de junio.
  3. b) Otras masas de agua: no se autoriza la captura de la saboga.
  4. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
  5. a) A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, y en el 71 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo), se fija una dimensión mínima de 30 cm.
  6. b) Cupo de captura por persona y jornada: cinco ejemplares.
  7. Cebos.

Con carácter general, se prohíben aquellos cebos y tamaños de anzuelo prohibidos para salmónidos en la misma masa de agua y en el mismo período.

Artículo 6. Normas para la pesca de la anguila

Se veda la anguila en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma y en todas las fases del ciclo vital de la especie, incluyendo, en todo caso, los ejemplares denominados comúnmente como angula. Se exceptúa de este régimen la pesca de interés etnográfico autorizada en el río Miño en los ayuntamientos de Portomarín, O Páramo, Paradela y Guntín, y los planes de pesca de la anguila en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.

Artículo 7. Régimen especial de la lamprea

La pesca de la lamprea se autoriza únicamente en los ríos Tea y Ulla. Las autorizaciones para la pesca de la lamprea se regulan mediante una normativa específica que publica anualmente la Vicepresidencia segunda y Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

Artículo 8. Régimen especial de especies de estuario (lubina, mújol, solla…)

  1. Períodos hábiles.
  2. a) Masas de agua salmoneras del anexo III de esta orden: de 1 de mayo a 31 de julio, o hasta la finalización de la temporada del reo en aquellos cotos autorizados hasta el 30 de septiembre.
  3. b) Masas de agua de reo del anexo IV de esta orden: de 1 de mayo a 31 de julio, o hasta la finalización de la temporada del reo en aquellos cotos autorizados hasta el 30 de septiembre.
  4. c) Zonas de desembocadura (anexo I de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia): todo el año.
  5. d) Otras masas de agua: de 17 de marzo a 31 de julio.
  6. Dimensiones mínimas y cupos de captura.
  7. a) La dimensión mínima de captura para cada una de estas especies será la establecida en la normativa de pesca marítima.
  8. b) El cupo máximo de capturas por persona y día será de 5 kg para el total de piezas capturadas y puede no computarse el peso de una pieza. Solo se permitirá la tenencia de una pieza que exceda del peso del tope establecido.
  9. Cebos.

Cebos autorizados: gusana roja o bicho de mar (Nereis sp.), pulga de mar, miga de pan, quisquilla, mosca artificial con un anzuelo y sin arponcillo, peces artificiales y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como «vinilos»).

Artículo 9. Normas generales para la pesca de especies del Catálogo español de especies exóticas invasoras

  1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, modificada por la Ley 7/2018, de 20 de julio, se autoriza la pesca de las siguientes especies: perca americana (Micropterus salmoides), carpa (Cyprinus carpio), cangrejo de río americano (Procambarus clarkii) y cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).
  2. Ámbito territorial de las autorizaciones y período hábil.
  3. a) Perca americana y carpa.

1º. Embalses de Zamáns, O Vao, Montefurado, As Portas, As Conchas, Lindoso, Vilasouto, A Hedrada, Cecebre, Belesar, Castrelo de Miño, Cachamuíña, A Frieira, Os Peares, Velle, Pumares, San Martiño, San Pedro, Santiago, Santo Estevo, Sequeiros, Leboreiro y Portodemouros. En todos los casos, los límites de los embalses son los que se señalan en el anexo VIII de la presente orden. El período hábil comprende todo el año.

2º. Tramos fluviales de los ríos Miño y Sil comprendidos entre los embalses señalados en el apartado anterior. El período hábil de cada tramo será el establecido en la normativa general o en los regímenes especiales del anexo XIV.

  1. b) Cangrejo de río americano y cangrejo señal.

1º. Embalses de Sabón, As Forcadas y Cecebre (excepto tramos vedados): todo el año.

2º. Ríos Sil y Bibei: todo el año.

3º. Ríos de A Furnia, de O Hospital da Briña y de O Pego (afluentes del bajo Miño) aguas abajo de la carretera PO-552 (Vigo-Tui) en todos los casos: todo el año.

4º. Canales y charcas de la antigua laguna de Antela, charcas de Os Milagres (ayuntamiento de Maceda), charcas de Rioseco (ayuntamiento de Paderne de Allariz), charcas de Niñodaguia (ayuntamiento de Xunqueira de Espadanedo) y guijarrales de Oímbra (ayuntamiento de Oímbra): todo el año.

5º. Embalse de A Cascada y tramo del río Xallas aguas abajo de la presa de Ventín: de 17 de marzo a 30 de septiembre.

6º. Embalses de Belesar y Os Peares, en los tramos incluidos en el régimen especial de embalses del anexo VIII: todo el año.

  1. Dimensiones mínimas y cuotas de captura.

No se establecen dimensiones mínimas ni cuotas de captura.

  1. Cebos y artes autorizadas.
  2. a) Fuera de la temporada hábil de salmónidos, en los tramos autorizados para la captura de perca americana se podrán emplear streamers, cebos de superficie (comúnmente conocidos como poppersplugs) y cebos de materiales plásticos o semejantes (comúnmente conocidos como «vinilos»), queda prohibido el empleo de peces artificiales.
  3. b) El único arte de pesca autorizado para el cangrejo de río americano y el cangrejo de California es el retel. Cada persona solo podrá emplear un máximo de 10 reteles y no ocupará con sus reteles más de 100 metros de río o de orilla de embalse.
  4. Normas de pesca en el ámbito territorial autorizado.

Los ejemplares de las especies citadas en el apartado 1 que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural. Tampoco podrán ser transportados en vivo o ser mantenidos con vida, debiendo ser sacrificados inmediatamente en el lugar de captura. Estas prescripciones se aplicarán en todo caso y lugar, incluyendo las capturas accidentales, incluso cuando se trate de un tramo de pesca sin muerte.

  1. Normas de pesca fuera del ámbito territorial autorizado y pesca de otras especies del catálogo.

Se prohíbe la pesca de otras especies del Catálogo español de especies exóticas invasoras distintas de las incluidas en el apartado 1, así como la pesca de estas últimas fuera del ámbito territorial autorizado indicado en el apartado 2 de este artículo.

En todo caso, las capturas accidentales están sometidas a las prohibiciones genéricas de posesión, transporte o devolución al medio natural.

Artículo 10. Especies vedadas

Se vedan en todas las masas de agua las siguientes especies: cangrejo de río europeo (Austropotamobius pallipes pallipes), bermejuela (Achondrostoma arcasii), espinoso (Gasterosteus gymnurus), sábalo (Alosa alosa) y anguila (Anguilla anguilla). Se exceptúan los planes de pesca de la anguila en las zonas de desembocadura en el mar definidas en el segundo párrafo del artículo 4.4 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental.

Artículo 11. Jornadas hábiles

  1. a) Con carácter general, se declara el lunes como inhábil para la pesca, excepto festivos nacionales o autonómicos.
  2. b) Los jueves serán hábiles únicamente para la modalidad de pesca sin muerte en todas las masas de agua, excepto festivos nacionales o autonómicos, que serán hábiles según la modalidad de pesca autorizada en cada masa de agua.
  3. c) En los cotos de salmón de Betanzos y A Frieira, y en los cotos de pesca intensiva de A Ulloa y de O Carballiño (tramo 2), serán inhábiles los jueves a todos los efectos, excepto festivos nacionales o autonómicos.
  4. d) En los tramos de los ríos Eo y Navia compartidos con Asturias serán inhábiles los lunes y los jueves, excepto festivos nacionales.
  5. e) En las zonas de desembocadura (anexo I de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia), y en los embalses en los que se autoriza la pesca de ciprínidos autóctonos durante todo el año (anexo VIII), serán hábiles todos los días de la semana para la captura de especies distintas de los salmónidos, sin obligación de practicar la pesca sin muerte en ningún caso.
  6. f) Excepcionalmente, y previa resolución de la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Natural, en las jornadas inhábiles podrán expedirse permisos de pesca en cotos para atender a aquellos compromisos institucionales que lo requieran o para compensar los errores que se puedan producir en el sistema de expedición de permisos de pesca.

Artículo 12. Horas de pesca

  1. a) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 4.44 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, solo se podrá practicar la pesca en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después del ocaso. Las horas oficiales serán las publicadas en la página web de Meteogalicia (http://www.meteogalicia.es/web/predicion/orto/ortoIndex.action), tomando como referencia la localidad más próxima al punto donde se esté pescando.
  2. b) Diez minutos antes del comienzo y diez minutos después de la finalización de la jornada de pesca, todos los aparejos y cebos deberán estar recogidos y, en su caso, las cañas plegadas.

Artículo 13. Modalidades de pesca

  1. a) Como regla general, y para todas las especies, solo se autoriza la pesca con caña, sin perjuicio de la reglamentación específica para la pesca de interés etnográfico autorizada, de la lamprea y de la anguila.
  2. b) Se prohíbe el aparejo conocido como «de ninfa» y cualquier otro semejante (que esté compuesto por más de una ninfa o perdigón), lastrado en su extremo y que arrastre por el fondo. En el anexo II de esta orden se esquematizan ejemplos de aparejos prohibidos conforme a este artículo.

Artículo 14. Cañas de pescar y utensilios auxiliares

  1. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, con carácter general solo se permite el empleo de una caña por persona, a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros, y de una sacadera o un lazo como elemento auxiliar.
  2. b) Para la pesca desde embarcaciones solo se podrá emplear una caña por persona, autorizándose un máximo de tres cañas por embarcación, aunque el número de personas embarcadas sea mayor.
  3. c) En las zonas de desembocadura (anexo I de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia), y en los embalses que se relacionan en los anexos VII y VIII de esta orden, se autoriza el empleo de dos cañas desde la orilla y a una distancia máxima del pescador o pescadora de tres metros.

Artículo 15. Pesca desde embarcación

  1. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, se podrá pescar desde embarcaciones o artefactos flotantes en las zonas de desembocadura y en aquellas masas de agua expresamente autorizadas en los anexos VII y VIII de esta orden, sin perjuicio de las competencias de los organismos responsables de la navegación y flotación en las zonas de desembocadura o en las masas de agua continentales.
  2. b) La prohibición de aparatos de ecolocalización, sonar o semejantes, recogida en el artículo 17.2 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo), es aplicable a cualquier modalidad de pesca a flote, incluso en artefactos flotantes exentos de licencia de embarcación.

Artículo 16. Pesca sin muerte

  1. Periodos hábiles.

El periodo hábil para esta modalidad de pesca comprenderá, con carácter general, desde el 17 de marzo al 31 de julio, con las siguientes excepciones:

  1. a) El inicio de la temporada se aplaza hasta el 1 de mayo en los casos de masas de agua salmoneras, masas de agua de reo o cabeceras de ríos de montaña.
  2. b) Cotos conveniados, excepto Boborás, Laza, Celanova, Mondoñedo y Xinzo: finalizada la temporada de la trucha, se expedirán permisos de pesca sin muerte hasta el 30 de septiembre.
  3. c) Tramos libres de pesca sin muerte (anexo XI): el período hábil se prolongará hasta el 30 de septiembre, con carácter general. En el caso de los tramos de la cuenca del Anllóns (ríos Anllóns, Bardoso y Quenxe), el período hábil se prolongará hasta el 31 de agosto. En los tramos de los ríos Eo y Támega no se prolongará la temporada de pesca.
  4. d) Cotos y tramos de cotos de pesca sin muerte (anexo XII): el período hábil se prolongará hasta el 30 de septiembre, excepto en las aguas salmoneras de la provincia de Lugo.
  5. e) En el caso del tramo libre de pesca sin muerte lagoa Mina Mercedes V, se podrá pescar durante todo el año.
  6. Normas de pesca.

En los cotos y tramos de pesca sin muerte regirán las siguientes normas:

  1. a) Se autorizan todos los cebos artificiales con un solo anzuelo y sin arponcillo, y queda prohibido a todos los efectos el cebo natural.
  2. b) Todas las capturas deberán ser devueltas al agua inmediatamente después de su extracción.
  3. c) No se podrá tener ningún pez, aunque hubiese sido pescado en otro tramo.
  4. d) Podrán reservarse los permisos de coto para actividades educativas solicitadas por entidades interesadas en la mejora del medio fluvial. En estos casos se expedirán los permisos gratuitamente, y se podrán ampliar el número máximo de permisos por causas justificadas.
  5. e) En el anexo XI se recogen los tramos libres en los que únicamente se podrá practicar la pesca sin muerte.

Artículo 17. Normativa de los cotos

Se aprueba la normativa de los cotos de pesca que figura en el anexo XII de esta orden.

Artículo 18. Vedas y regímenes especiales

  1. a) Se vedan las masas de agua que se relacionan en el anexo XIII de esta orden. La inclusión de una masa de agua en este anexo prevalece frente a su inclusión en cualquier otro anexo de esta orden, y la masa de agua se considerará vedada a todos los efectos.
  2. b) Se aprueban los regímenes especiales provinciales que figuran en el anexo XIV de esta orden.
  3. c) En el anexo XV se establecen las normas de funcionamiento que regirán en las zonas de entrenamiento de Lugo, Ourense y Pontevedra.
  4. d) Con ocasión de la celebración de los campeonatos de Salmónidos Mosca Lago Beira y Salmónidos Lance Lago Beira y el Campeonato Nacional de Salmónidos Lance Artificiales, se aprueba el régimen especial de pesca que se establece en el anexo XVI, con las normas que en él constan.

Disposición adicional primera

Los cierres anticipados de la temporada de salmón entrarán en vigor al día siguiente de alcanzarse el cupo anual.

En el caso de los cotos de salmón en los cuales finalice la temporada al llegar al cupo anual, quien tenga permisos expedidos con anterioridad podrá solicitar la devolución de su importe.

En todo caso, para el reintegro del importe será preciso presentar una solicitud escrita, a la que se adjunte el permiso, y una copia del impreso de pago en el que figuren los datos de la persona titular del permiso.

Con carácter general, el plazo de solicitud para devoluciones será de diez días naturales contados a partir del cierre de la temporada en el coto; transcurrido este plazo, solo procederá la devolución cuando se solicite antes de la fecha de vigencia del permiso.

Disposición adicional segunda

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Natural para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para el desarrollo de esta orden y, en particular, para ampliar los cupos anuales de captura de salmón, en el caso de que sea preciso, previo informe del Servicio Provincial de Patrimonio Natural.

Disposición adicional tercera

La persona titular de la Dirección General de Patrimonio Natural para modificar el anexo XII de esta orden para adecuar la normativa de cotos de pesca y hacer las reservas de los permisos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo). Las modificaciones requerirán una solicitud de la entidad titular de la reserva de permisos con una anticipación mínima de quince días, el informe favorable del Servicio de Patrimonio Natural de la jefatura territorial y, con carácter general, en el caso de los concursos deportivos oficiales o de las entidades colaboradoras, la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.

Disposición adicional cuarta

Al objeto de facilitar el entrenamiento de las personas pescadoras participantes en competiciones locales, autonómicas, nacionales e internacionales, la Federación Gallega de Pesca, con el visto bueno de la Secretaría General para el Deporte, podrá proponer a la Dirección General de Patrimonio Natural la autorización para practicar la pesca sin muerte en un tramo de las aguas continentales de nuestra comunidad autónoma fuera del período hábil de pesca.

La solicitud deberá ir acompañada de la identificación de las personas pescadoras y, en su caso, de sus entrenadores o entrenadoras, y en ella se especificarán las fechas de los entrenamientos que se pretenden autorizar.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y se mantendrá vigente hasta la publicación de la orden correspondiente a la temporada del año 2025.

Santiago de Compostela, 29 de enero de 2024

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